Ya hemos dicho lo que es el salario, el origen de la palabra y sus implicaciones. Ahora vamos a tratar de escudriñar en la forma en que se determina y ha de cubrirse el salario.
De entrada, espero me sea válido dejar asentado aquí que el salario, es decir, la retribución que se cubre a quien desempeña una relación laboral formal o informal, pero en la que existe la subordinación, horario, lugar de trabajo y demás componentes, lo que deja claro que tenemos las figuras del patrón y el empleado, debe cubrirse según lo pactado.
Ahí tenemos la primera de las cuestiones a dilucidar.
¿Si el patrón y el empleado pactan en que el salario ha de cubrirse cada quince días o periodo mayor, será válido?
La respuesta es, que tratándose de obreros, está prohibido.
Es tan fácil como dirigirnos al artículo 5° de la Ley Federal del Trabajo, en su inciso VII, para advertir lo siguiente:
Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;
Ya resolvimos la primera cuestión.
Por tanto, el pago a los obreros deberá ser siempre en el plazo de una semana.
Ahora, siguen los funcionarios y directivos de la empresa.
Dado que la Ley sólo establece los límites mínimos de algunas cosas y los máximos de otras, es decir, aclara y especifica lo más a lo que el patrón puede jugar, la respuesta habremos de encontrarla en otro tipo de interpretaciones.
Y la encontramos en el contenido de los artículos 17 y 18 de la misma ley invocada, que textualmente establecen:
Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
Luego entonces, si no existe estipulación escrita que establezca la forma y lugar de pago del salario, cuya falta será atribuible al patrón, según el artículo 26 del propio Código Obrero, deberá cubrirse conforme a la costumbre, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y los de justicia social que aparecen en el artículo 123 Constitucional.
Ello quiere decir, que si es costumbre muy arraigada en nuestro México, utilizando términos bucólicos o campestres, “Chivo brincado, chivo pagado”, podremos decir que las funciones ya desempeñadas por el empleado deberán cubrírsele si ya desempeñó el trabajo para el que fue contratado.
Voy a tratar de explicarme. Si Usted contrata a un empleado, no un obrero, si no uno que use ropa formal para verse bien, uno que a veces quisiera confundirse con el patrón, deberá cubrirle su salario por el sólo hecho de presentarse a laborar, a desempeñar aquello para lo que fue contratado, es decir, por el simple paso del tiempo. Día que ya transcurrió, día que deberá pagarse.
Si no se procede de esa forma, no tendremos una relación laboral, si no una derivada de una contratación mercantil, como podría ser un contrato de prestación de servicios a precio alzado o algo así.
Sin embargo, cualquier laboralista de medio pelo, si existen horarios de entrada y de salida, jornada de labores, subordinación y los demás elementos que configuran una relación laboral, habrá de fincarle responsabilidad ante la autoridad laboral, no importa que Usted crea que el genio que lo asesoró es capaz de engañar al estado y al empleado.
Además, si ya está establecida una fecha para el pago de los salarios y el patrón, basado en cualquier peregrina explicación, que sólo orilla al empleado a sofocar la ira, el coraje y luego, la sorna con que se refiere a quien violenta la ley, debemos recordar que la propia Ley Federal del Trabajo señala lo siguiente:
Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;
V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;
Por supuesto, en caso de que el patrón no cubra los salarios a que está obligado, el empleado queda en libertad de dar por terminada la relación de trabajo, sanción desproporcionada, a mi juicio, pues lo correcto será que a la empresa, se le finque responsabilidad de orden penal y administrativa, obligando siempre al patrón, al pago de lo adeudado.
No es justo que el empleado que quiere progresar, que busca subir un peldaño en la escala social, deba soportar que alguien, carente de sentido social, de humanidad y de vergüenza, suspenda motu proprio los salarios de los empleados, arguyendo que: “al cabo no dicen nada y al que se queje, lo corro”.
Esa es la fuerza del patrón. Esa es la posición del que manda. Pero no siempre sabe el dueño lo que hace el subalterno. No siempre está enterado, nadie se lo dice, de las trapacerías del de en medio, que muchas veces incluso, roba parte del salario del trabajador para completar el suyo.
Creo que la sanción ha de ser para el patrón y precisamente en la bolsa, sin que el empleado pueda ser despedido por hacerle saber de lo que sus subalternos hacen.
Imagínese Usted, que le suspendan el salario, por la causa que sea, ya ve que los de recursos humanos o personal o como les quieran llamar, salen con cada cosa, y luego, al reclamar Usted lo suyo, tanto el patrón como la ley digan que para lograrlo, deberá Usted quedarse sin empleo. ¿Verdad que está mal?
¿Verdad que no es correcto?
Me gustaría conocer su opinión.
Vale la pena.
José Manuel Gómez Porchini.
De entrada, espero me sea válido dejar asentado aquí que el salario, es decir, la retribución que se cubre a quien desempeña una relación laboral formal o informal, pero en la que existe la subordinación, horario, lugar de trabajo y demás componentes, lo que deja claro que tenemos las figuras del patrón y el empleado, debe cubrirse según lo pactado.
Ahí tenemos la primera de las cuestiones a dilucidar.
¿Si el patrón y el empleado pactan en que el salario ha de cubrirse cada quince días o periodo mayor, será válido?
La respuesta es, que tratándose de obreros, está prohibido.
Es tan fácil como dirigirnos al artículo 5° de la Ley Federal del Trabajo, en su inciso VII, para advertir lo siguiente:
Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;
Ya resolvimos la primera cuestión.
Por tanto, el pago a los obreros deberá ser siempre en el plazo de una semana.
Ahora, siguen los funcionarios y directivos de la empresa.
Dado que la Ley sólo establece los límites mínimos de algunas cosas y los máximos de otras, es decir, aclara y especifica lo más a lo que el patrón puede jugar, la respuesta habremos de encontrarla en otro tipo de interpretaciones.
Y la encontramos en el contenido de los artículos 17 y 18 de la misma ley invocada, que textualmente establecen:
Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
Luego entonces, si no existe estipulación escrita que establezca la forma y lugar de pago del salario, cuya falta será atribuible al patrón, según el artículo 26 del propio Código Obrero, deberá cubrirse conforme a la costumbre, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y los de justicia social que aparecen en el artículo 123 Constitucional.
Ello quiere decir, que si es costumbre muy arraigada en nuestro México, utilizando términos bucólicos o campestres, “Chivo brincado, chivo pagado”, podremos decir que las funciones ya desempeñadas por el empleado deberán cubrírsele si ya desempeñó el trabajo para el que fue contratado.
Voy a tratar de explicarme. Si Usted contrata a un empleado, no un obrero, si no uno que use ropa formal para verse bien, uno que a veces quisiera confundirse con el patrón, deberá cubrirle su salario por el sólo hecho de presentarse a laborar, a desempeñar aquello para lo que fue contratado, es decir, por el simple paso del tiempo. Día que ya transcurrió, día que deberá pagarse.
Si no se procede de esa forma, no tendremos una relación laboral, si no una derivada de una contratación mercantil, como podría ser un contrato de prestación de servicios a precio alzado o algo así.
Sin embargo, cualquier laboralista de medio pelo, si existen horarios de entrada y de salida, jornada de labores, subordinación y los demás elementos que configuran una relación laboral, habrá de fincarle responsabilidad ante la autoridad laboral, no importa que Usted crea que el genio que lo asesoró es capaz de engañar al estado y al empleado.
Además, si ya está establecida una fecha para el pago de los salarios y el patrón, basado en cualquier peregrina explicación, que sólo orilla al empleado a sofocar la ira, el coraje y luego, la sorna con que se refiere a quien violenta la ley, debemos recordar que la propia Ley Federal del Trabajo señala lo siguiente:
Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;
V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;
Por supuesto, en caso de que el patrón no cubra los salarios a que está obligado, el empleado queda en libertad de dar por terminada la relación de trabajo, sanción desproporcionada, a mi juicio, pues lo correcto será que a la empresa, se le finque responsabilidad de orden penal y administrativa, obligando siempre al patrón, al pago de lo adeudado.
No es justo que el empleado que quiere progresar, que busca subir un peldaño en la escala social, deba soportar que alguien, carente de sentido social, de humanidad y de vergüenza, suspenda motu proprio los salarios de los empleados, arguyendo que: “al cabo no dicen nada y al que se queje, lo corro”.
Esa es la fuerza del patrón. Esa es la posición del que manda. Pero no siempre sabe el dueño lo que hace el subalterno. No siempre está enterado, nadie se lo dice, de las trapacerías del de en medio, que muchas veces incluso, roba parte del salario del trabajador para completar el suyo.
Creo que la sanción ha de ser para el patrón y precisamente en la bolsa, sin que el empleado pueda ser despedido por hacerle saber de lo que sus subalternos hacen.
Imagínese Usted, que le suspendan el salario, por la causa que sea, ya ve que los de recursos humanos o personal o como les quieran llamar, salen con cada cosa, y luego, al reclamar Usted lo suyo, tanto el patrón como la ley digan que para lograrlo, deberá Usted quedarse sin empleo. ¿Verdad que está mal?
¿Verdad que no es correcto?
Me gustaría conocer su opinión.
Vale la pena.
José Manuel Gómez Porchini.
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