martes, 2 de febrero de 2010

Las Autoridades Laborales en México.

Cuando existe necesidad de acudir ante un órgano de poder que esté en aptitud de resolver los conflictos que pueden darse entre los factores de la producción, capital y trabajo o trabajadores y patrones, como le parezca mejor, de inmediato surge la figura de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que son quienes encarnan a la Autoridad Laboral en materia de trabajo en México.

Sin embargo, se impone una seria reflexión acerca de lo que representan, lo que son, su origen y su destino, pues lo mismo son criticadas acremente como también son ensalzadas como un verdadero paradigma en materia de impartición de justicia laboral.

Tenemos que remontarnos, para encontrar antecedentes, a las Juntas de Administración Civil, creadas por la Ley del Trabajo del Estado de Veracruz, promulgada por el General Cándido Aguilar el 19 de octubre de 1914, en la que señalaba que se debía oír “a los representantes de gremios y sociedades, así como al Inspector del Gobierno”.

De igual modo, cabe destacar de manera especial, la participación del General Salvador Alvarado en Yucatán, que dictó el 14 de mayo de 1915 la ley que crea el “Consejo de Conciliación y el Tribunal de Arbitraje” y la Ley del Trabajo del 11 de diciembre del propio año, que es la primera en la República, que maneja estos conceptos de manera tan amplia.

El Tribunal de Arbitraje se integraba con un representante de las uniones de trabajadores y otro designado por los patronos y un Juez Presidente que era designado por el Pleno de las Juntas de Conciliación, en la Ciudad de Mérida. En caso de desacuerdo de los integrantes de las Juntas, el nombramiento era extendido por el Ejecutivo del Estado.

Ya en la actualidad, de la lectura de la fracción XX del artículo 123 Constitucional desprendemos el término “Junta de Conciliación y Arbitraje” como el órgano apropiado para la impartición de la justicia laboral, encontrándonos con las figuras de representantes de los obreros y de los patronos, así como la del representante del gobierno.

Por su parte, la Ley Federal del Trabajo establece en sus artículos del 648 al 675 lo relativo a reglamentar las representaciones obrera y patronal ante las Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje.

La integración de una Junta será siempre tripartita, por lo que una vez nombrados los representantes, tanto obrero y patronal como del gobierno, se reputará integrado el Tribunal sin que sea relevante que en un momento determinado no se encuentre presente alguno o algunos de los representantes.

Al respecto encontramos Jurisprudencia desde la Quinta Época, precisamente en los términos que a continuación se transcriben:

JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, INTEGRACIÓN DE LAS. La fracción XX del artículo 123 de la Constitución General de la República crea a favor de los obreros y patrones, el derecho de resolver sus conflictos por medio de tribunales compuestos o representados por cada uno de esos grupos; pero el hecho de que la representación de una de las clases mencionadas; no haga uso voluntariamente de tal derecho, no puede significar la desintegración de las Juntas, porque entonces, su vida y funcionamiento dependería de la voluntad de los representantes de cualquiera de las clases en pugna, cosa inaceptable, en virtud del interés que tiene la sociedad en la existencia y regular funcionamiento de esos tribunales.

Jurisprudencia.
Quinta Época.

Tomo XLIII, pág. 174.- A.D. 4094/25.- Ruperto García, Suc. 5 votos. Tomo XLIII, pág. 3733.- García Efraín. Tomo XLIV, pág. 4806.- A.D. 609/35.- Castrillón Julio. 5 votos. Tomo XLV, pág. 518.- A.D. 1737/35.- Castrillón Julio. 5 votos. Tomo XLV, pág. 800.- R. 6630/33.- Ruiz Juan J. Apéndice 1917, Cuarta Sala, pág. 138.

Por ende, el funcionamiento en sí de la Junta requiere tan sólo o es bastante, la Representación del Gobierno, ya sea el titular o el auxiliar. Cabe destacar que queda reservada al Presidente de la Junta su intervención en algunas resoluciones.

Expuesto lo anterior, sólo resta agregar que en el proceso histórico, se separó la justicia laboral de los juzgados comunes, atendiendo la realidad social de la notoria desigualdad de los factores de la producción.

Es sabida la tradicional pobreza, tanto económica como cultural, de la clase desprotegida de la relación laboral y los abusos de quienes detentan el poder que otorga el dinero.

El legislador, imbuido de ese conocimiento, plasmó en la Constitución de 1917 los antecedentes ya comentados y ahora, nos corresponde a quienes de algún modo acudimos a impetrar justicia social vía la materia laboral, velar porque la figura de las representaciones obrera y del capital ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje mantengan su importancia, valor y además, que crezcan en objetividad y capacidad de decisión, para que cada día sea más cierta la justicia, más cercana la ilusión de sentirse protegido por un tribunal y por supuesto, que sea real la aspiración de saberse iguales ante la ley.

Sólo eso está en juego. La paz social. Nada más.

Me gustaría conocer su opinión.

Vale la pena.

José Manuel Gómez Porchini.
Comentarios: jmgomezporchini@gmail.com

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