domingo, 1 de mayo de 2022

Prestaciones de excepción


José Manuel Gómez Porchini / México debe salir adelante
jmgomezporchini@gmail.com/ http://mexicodebesaliradelante.blogspot.com 

El pasado viernes 29 de abril de 2022 apareció publicada la siguiente jurisprudencia:  

PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ASÍ COMO LA DEVOLUCIÓN Y PAGO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, NO SE CONSIDERAN EXCEPCIONES PARA AGOTAR LA INSTANCIA CONCILIATORIA PREJUDICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si los conflictos inherentes a diversas prestaciones de seguridad social que se demandaron en los respectivos juicios laborales, concernientes a la pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, así como a la devolución y pago de aportaciones de seguridad social correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (Afore), pueden o no considerarse como hipótesis de excepción a la instancia de conciliación prejudicial en materia laboral.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que los conflictos inherentes a las prestaciones de seguridad social de pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, así como a la devolución y pago de aportaciones de seguridad social correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, no pueden considerarse como excepciones para agotar la instancia conciliatoria prejudicial, previstas en el artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
Tesis: 2a./J. 19/2022 (11a.), Semanario Judicial de la Federación,  Undécima Época, 2024532, Segunda Sala Publicación: viernes 29 de abril de 2022 10:33 h Jurisprudencia (Laboral)

La transcribo íntegra por que estimo existen algunos puntos que se deben aclarar. 

De inicio, habría que transcribir los primeros párrafos del artículo 17 Constitucional que a la letra rezan: 

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Párrafo adicionado DOF 15-09-2017

Es decir, aparece con claridad meridiana que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia, en los plazos y términos que fijen las leyes. Aquí hay que especificar que, en materia procesal, plazo y término tienen relación con el transcurso del tiempo. El primero abarca un espacio de tiempo, el segundo, la fecha exacta en que expira ese plazo. Si la ley quiso establecer que término es la forma o manera en que las leyes permiten u ordenan una situación jurídica concreta, debió ser mucho más explícita. 

La Constitución autoriza a la ley a establecer plazos y términos, vocablos ambos que se refieren al transcurso del tiempo, mas no autoriza a que se establezcan requisitos previos para poder ejercitar acciones. 

En materia laboral, la reforma a la Ley Federal del Trabajo de 2019 establece el requisito previo de agotar la instancia conciliatoria como obligación a efecto de poder conseguir el permiso o autorización del estado para poder presentar una demanda de tipo laboral. Sin embargo, en el adicionado artículo 685 TER aparecen las siguientes excepciones: 

Artículo 685 Ter.- Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a:
I. Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual;
II. Designación de beneficiarios por muerte;
III. Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo;
IV. La tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos de carácter laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con:
a) La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva;
b) Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio, y
c) Trabajo infantil.
Para la actualización de estas excepciones se debe acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de estos derechos;
V. La disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley, y
VI. La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019

En la práctica, a la hora de presentar las demandas, resulta ser que algunos Juzgados y los respectivos Colegiados, estiman que por no aparecer en las excepciones consignadas, los juicios laborales, concernientes a la pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, así como a la devolución y pago de aportaciones de seguridad social correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (Afore) forzosamente deben agotar previo a presentar la demanda, la instancia Conciliatoria. He ahí el yerro de la Corte. 

Olvidan la existencia del primer párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo que establece: 

Artículo 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

Ello implica que por ningún motivo tendrá validez alguna el convenio que establezca renuncia de los derechos del trabajador, así sea firmado ante el Centro Conciliador o ante la autoridad que se elija. 

Si en la etapa conciliatoria y a fin de sacar adelante su asunto, el trabajador accede a descontar un porcentaje, el que sea, de los derechos que le corresponden, por ley, a su pensión, dicho acuerdo o convenio es nulo de pleno derecho. También, si acepta que le devuelvan una cantidad menor a aquella que le corresponda por concepto de pago de aportaciones ante el IMSS o el Infonavit, de igual manera será nulo. Luego entonces, ¿qué caso tiene gastar tiempo y esfuerzo de funcionarios y derechohabientes, si la norma será negar la conciliación? En su defecto, si llegan a conciliar, cuando menos el suscrito habré de patrocinar demandas en contra de los referidos institutos reclamando las partes que les hayan sido negadas, pues los convenios están viciados de nulidad por mandato legal. 

Me gustaría conocer su opinión. 

Vale la pena. 

José Manuel Gómez Porchini

www.mexicodebesaliradelante.blogspot.com 

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