INTRODUCCIÓN:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra dividida en nueve Títulos, de los cuales, el Tercero, que a su vez está subdividido en Capítulos, se ocupa del Poder Judicial, precisamente en el Capítulo IV.
Por tanto, en el presente trabajo, habremos de referirnos al Capítulo IV del Título Tercero de la Ley Suprema que comprende, aparte de lo relativo al Poder Judicial, las figuras del Ministerio Público de la Federación y las Comisiones de Derechos Humanos, en el artículo 102, apartados A y B.
Ya ubicados en el punto a estudio, encontramos que los artículos 103 y 107 de la Carta Magna establecen las bases de la figura jurídica denominada Juicio de Amparo, que reconoce su origen en los trabajos de Don Manuel Crescencio Rejón en Yucatán y que federalizara Mariano Otero como parte del Acta de Reformas de 1847.
Es pertinente señalar que actualmente se encuentra en vigor la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936.
El artículo 103 Constitucional.
Art. 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
De entrada, el artículo 103 establece la competencia a favor de los tribunales de la Federación, de todo lo relativo a la materia de amparo, precisamente al sujetar al control de los tribunales de la Federación, cuanta controversia exista que tenga su origen en violación de garantías individuales.
I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;
Esta fracción I establece como motivo para acudir a los tribunales de la Federación, la violación de garantías individuales, entendiendo éstas, como las que otorga la propia Constitución, según indica el artículo 1º, que en la parte a destacar señala: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución,..”
De lo anterior se colige que las garantías individuales el Estado Mexicano asume que las otorga, no que las reconoce, como indicaba el texto de 1857.
II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Con independencia de las Controversias Constitucionales, materia de estudio por separado, las dos fracciones que se comentan resultan innecesarias, puesto que cualquier acto de autoridad, de cualquier tipo, que cause menoscabo en los derechos fundamentales del gobernado, invariablemente podrá ubicarse en los supuestos de la fracción I ya comentada.
El artículo 107 constitucional
ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:
El encabezado del artículo 107 Constitucional, establece el principio de prosecución judicial para la atención de los asuntos en los que se impetre el Amparo y Protección de la Justicia Federal.
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;
Establece el principio de Instancia de Parte, es decir, que el Juicio de Amparo se seguirá sólo cuando exista petición expresa del quejoso o persona afectada con el acto de autoridad. El juicio de amparo no se sigue de oficio.
II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
Lo anterior constituye la llamada “Fórmula Otero”, y que soporta precisamente el control de los actos del Poder Judicial, pues de lo contrario, si las sentencias fueran de tal amplitud que una vez pronunciadas, dejasen sin efectos la Ley que hubiera sido impugnada, el Poder Judicial estaría invalidando los actos formalmente legislativos del Poder Legislativo, con las funestas consecuencias que ello acarrearía.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.
Este apartado de la fracción II, indica la procedencia constitucional de la suplencia de la queja, figura respecto de la cual, mi posición personal es contraria a la misma, siempre y cuando las partes acudan al juicio de garantías por conducto de abogado reconocido, mediante la cédula respectiva, ya que lo que está en juego en el litigio, no son los intereses de las partes, sino la capacidad de los abogados.
Cierto, el titular de los derechos subjetivos ha depositado en su abogado su patrimonio, su honra, su libertad, y aún más, puede confiarle la protección de su vida. Sin embargo, el hecho de acudir con un mal litigante, que muchas veces no tiene la capacidad necesaria, le implica al afectado la posibilidad real de perder lo que para él es de afecto.
En esos casos, podría considerarse la suplencia de la queja deficiente, estipulándose una sanción pecuniaria en contra del litigante, lo que traería como consecuencia un mayor respeto a los actos de autoridad, y un mayor decoro a la propia profesión de abogado.
III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;
Es la procedencia del amparo directo o uniinstancial, que sólo podrá interponerse en contra de sentencias que conforme a la ley del acto de donde emanen, no exista medio de defensa ordinario.
Establece el principio de Definitividad de las sentencias, así como la excepción para los casos en que está de por medio la estabilidad familiar, base de nuestra sociedad.
De igual modo, se establece que el amparo será procedente tanto contra los defectos de la resolución definitiva por violaciones constitucionales cometidos al momento de resolver el asunto, como contra las violaciones in procedendo cometidas.
b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
Este apartado nos muestra la procedencia del amparo indirecto o biinstancial en contra de las violaciones cometidas dentro del procedimiento que sean de imposible reparación.
La Suprema Corte de Justicia ha determinado que las violaciones in procedendo deben ser a garantías constitucionales y no violaciones procedimentales.
c).- Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
La figura del Tercero Extraño a Juicio, encuentra soporte Constitucional en el párrafo precedente, y definitivamente, al no haber participado en el ligio de origen, mal habría de estar sujeto a agotar los recursos derivados de un procedimiento del que ni siquiera tiene conocimiento de su existencia.
IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;
La presente disposición es una salvaguarda del derecho del gobernado en cuanto a la suspensión del acto reclamado, pues la autoridad administrativa es afecta a imponer cargas excesivas para suspender el acto reclamado, lo que llevó al constituyente a la necesidad de incluir este apartado en aras de la seguridad jurídica mediante la equidad.
V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;
c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;
Los párrafos precedentes establecen la certeza de que el Amparo Directo sólo podrá promoverse contra laudos, resoluciones o sentencias que pongan fin al juicio, e inclusive, señala que la Federación podrá interponer la demanda de garantías cuando sus intereses patrimoniales se vean afectados por una resolución definitiva.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
Establece la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia en aquellos asuntos que tal manera revistan importancia para la colectividad, que deban ser del conocimiento de las Salas o del Pleno. No fija los criterios para determinar el por qué de la importancia o la trascendencia, ni establece a quién corresponde determinar dichas situaciones.
Sin embargo, hemos visto a través de los medios de comunicación, asuntos como la matanza de Aguas Blancas, que tanto impactó a la sociedad, que la Corte decidió realizar las investigaciones necesarias para atender el asunto.
VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;
El artículo 166 de la Ley de Amparo establece los requisitos para formular una demanda de garantías, y el procedimiento lo rigen los artículos del 177 al 191.
Es menester aclarar que dado que en el amparo directo no existe audiencia constitucional, la regla procedente es la que establece el artículo 184, es decir, cinco días para que el Magistrado Presidente turne el asunto al Magistrado Ponente, y quince días para que éste emita la sentencia correspondiente.
En la praxis, es fama pública que los asuntos a estudio en los tribunales colegiados suelen dormir el sueño de los justos, tanto, que existe la figura de la caducidad de la instancia, lo que en la realidad se torna en una verdadera denegación de justicia sin pena para el juzgador.
VII.- El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
Establece la forma en que habrán de tramitarse los Amparos Indirectos, y el legislador establece perfectamente los requisitos para formular la demanda de garantías en el artículo 116 de la Ley de Amparo en vigor.
Establece también, la obligación para la autoridad responsable de rendir el informe con justificación.
También queda comprendida en la fracción anterior, la existencia de una audiencia en la que deberá dictarse la resolución. En la práctica, es sabido que los jueces tardan luengos meses en dictar sus sentencias, aduciendo la carga de trabajo, lo que se reitera se aparta de una justicia pronta y expedita.
VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a).- Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
b).- Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;
Aquí nos encontramos la procedencia y el por qué de la denominación de juicio de amparo biinstancial, al conceder una segunda oportunidad o instancia para la debida resolución del asunto.
IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
He tenido la oportunidad de hacer valer, desde la contestación de demanda, la inconstitucionalidad de determinados artículos de la Ley Federal del Trabajo, lo que obviamente no atiende la Autoridad Laboral. Sin embargo, cuando se emite el Laudo, tengo preparado mi amparo para solicitar al tribunal colegiado que se avoque al conocimiento de la cuestión de inconstitucionalidad y en caso de que no lo haga, he tenido la oportunidad de hacer valer el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
La fracción que se comenta establece la procedencia constitucional de la suspensión del acto reclamado en tratándose de juicios de garantías.
XI.- La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;
Establece las formas en que deberá solicitarse y tramitarse la suspensión, bien sea por conducto de la responsable, en los casos de amparo directo, o ante el Juez de Distrito en los casos del amparo biinstancial.
XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;
Establece los casos de la denominada jurisdicción concurrente, que faculta al superior de la autoridad responsable, a otorgar la suspensión en los casos en que así lo ameriten.
XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.
La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción,
Establece la fracción XIII los supuestos para la denuncia de contradicción de tesis, que en la actualidad es la mejor de las formas de integrar jurisprudencia.
XIV.- Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida;
La fracción XIV que se comenta, contiene una manifiesta violación a las garantías contenidas en los párrafos segundo y tercero del artículo 17 Constitucional, pues el hecho de que el quejoso, no siendo obrero, reo o ejidatario, deje de promover durante un determinado tiempo, no debe ser materia de una sanción tan grande que implique la deserción del derecho, pues los tribunales están para impartir justicia, y la denegación mayor consiste precisamente en la tardanza de los tribunales, que en todo caso, habría de tener consecuencias para quienes integran los tribunales, por su desidia y molicie al resolver, y no, para las partes que han promovido en espera de una justicia pronta y expedita.
XV.- El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público;
Esta fracción debería de ser la más importante del artículo en comento, pues la adecuada y técnica intervención del Ministerio Público, velando por los intereses de la sociedad, debería ser garante de esa justicia pronta y expedita que preconiza el artículo 17 de nuestra Carta Magna, siendo que en la realidad, el órgano técnico que se supone es el Ministerio Público, se abstiene de participar en la contienda constitucional por simple apatía. Lástima que a éste, no se le apliquen sanciones por su incumplimiento.
XVI.- Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados. Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita. La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.
La fracción anterior, establece la procedencia del cumplimiento sustituto de las sentencias, una vez que se han dado las condiciones para ello.
Establece también, la excepción al monopolio del ejercicio de la acción penal a favor de la autoridad administrativa, cuando señala que la autoridad responsable será consignada ante el Juez de Distrito, sin el requisito previo de la integración de una indagatoria.
XVII.- La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare;
Similar a la fracción XVI, en ésta se establece la facultad de consignar a la autoridad responsable, cuando la suspensión tenga vicios en su otorgamiento.
CONCLUSIONES:
De los comentarios vertidos en clase, y lo aquí analizado, podemos concretar lo siguiente:
1.- Que el Estado Mexicano otorga, y no reconoce, las garantías individuales.
2.- Que la fórmula Otero es la que da consistencia al Poder Judicial y certeza jurídica a los habitantes del país, pues si se le faculta a la Corte a destruir las leyes emitidas por el Poder Legislativo, dejará de existir el contrapeso de los poderes propuesto en “Del Espíritu de las Leyes” de Carlos de Secondat, Barón de Montesquieu.
3.- Que la suplencia de la queja deficiente debería de regularse a fin de evitar la inequidad procesal.
4.- Que el principio de Definitividad da certeza jurídica a las partes, al permitir a las autoridades comunes atender los asuntos de su competencia hasta la última instancia.
5.- Que la suspensión se encuentra regulada constitucionalmente, y establece en múltiples casos, menos requisitos que las leyes ordinarias para suspender el acto reclamado.
6.- Que el Ministerio Público, como representante social, debería ser garante de la constitucionalidad de los actos de la propia Corte, y no, como lo ha venido haciendo, de abstenerse de participar según por cargas excesivas de trabajo.
7.- En suma, que el Juicio de Amparo, institución orgullosamente mexicana, ha venido funcionando con cada vez mayor éxito, sin que ello implique que como obra humana, sea perfecta.
Por tanto, a quienes nos dedicamos al muy digno oficio de ser abogados, y a quienes disfrutamos el placer de impartir clases, nos corresponde velar porque cada vez más, se perfeccionen las herramientas jurídicas que dan soporte al Juicio de Garantías.